Morosidad Bancaria, una disciplina en ciernes.

Los impagados bancarios tienen una idiosincrasia poco tratada. La morosidad en el mundo bancario es muy diferente a la que se produce en otros sectores empresariales o profesionales, tiene mayores consecuencias en la economía real, en la vida de los particulares, está mejor adaptada a las herramientas de tutela judicial y cuenta con mayor complejidad técnica. En morosidad bancaria se habla de ratios de mora contable y temprana, de reservas de liquidez, de intermediación financiera e instituciones de inversión, de dotaciones específicas y genéricas, de daciones en pago, de refinanciaciones, compensación convencional, etc. Entre la mora en sentido genérico y la mora estrictamente bancaria hay muchos elementos en común, pero muchos otros diferentes y específicos, que de algún modo también pueden servir de guía a la primera.

El presente foro pretende ser una herramienta de trabajo, autoformación y encuentro de los gestores de morosidad bancaria, e incluso no bancaria, que lo deseen. Por ello te invitamos a participar y facilitarnos tus propios artículos.

Para cualquier sugerencia, me pongo a vuestra disposición en: gestordemorosidad@hotmail.com

martes, 1 de noviembre de 2011

EL PAGO POR UN TERCERO COMO HERRAMIENTA DE RECOBRO.


El pago o cumplimiento de una obligación dineraria, de una deuda, siempre tendemos a reclamárselo al titular o titulares de la misma. El Art. 1.158 del Código Civil, sin embargo, legitima a cualquier sujeto, ajeno o no a la obligación, para realizar dicho pago. Es decir, cualquiera puede satisfacer una operación en mora. Este precepto reza literalmente:

“Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiera pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.”

Así las cosas, se nos abren muchas posibilidades, generalmente poco exploradas, para recuperar un impagado. Ya no solo hemos de pretender que el moroso –muy posiblemente sin medios para ello- satisfaga sus obligaciones, sino que también podremos buscar a cualquier tercero, que esté interesado en el pago, para que sea éste quien se responsabilice. Supongamos un garante hipotecario no titular del crédito u otro acreedor que mantenga una segunda cargar sobre la misma finca en la que nosotros ostentamos la primera.

Sin entrar a realizar un profundo estudio sobre la figura jurídica del pago por un tercero –ni de la nueva relación obligacional que nace entre el deudor y el pagador-, reseñar que no existen muchas sentencias de nuestro Tribunal Supremo referidas de manera concreta y específica a esta figura, la mayoría son del periodo comprendido entre 1984-1999, como la STS de 9 de junio de 1989 o la de 18 de diciembre de 1997, la más reciente que conocemos es de 26 de mayo de 2011. De todas ellas y de la doctrina, podemos deducir que no existen razones legales que nos impidan aceptar los pagos efectuados por un tercero, y es más nos parece obligada su aceptación.

Aneja a esta figura del pago por un tercero podemos encontrar la de la subrogación, contemplada en el Art. 1.205:

“ La novación que consiste en sustituir un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.”

Como se desprende del párrafo, la subrogación consiste en la sustitución de un deudor por otro, sin requerir la aprobación del primero. Desaconsejamos su empleo mientras el tercero preveamos conserve su interés en pagar y el mantenimiento del obligado original nos pueda reportar algo.

Pese a lo expuesto, el empleo del pago por un tercero queda limitado por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal y por el Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre de desarrollo de su reglamento (también tratadas en mi libro). En concreto se nos plantea la problemática de si se les puede o no informar a los terceros sobre el impago de una operación, al objeto de que sean estos quienes la atiendan, sin que con ello conculquemos las citada legislación y nos sean impuestas las sanciones previstas.

A nuestro entender, si es posible compatibilizar el pago por un tercero con la protección de datos, facilitar la información esencial para que el tercer pueda realizar el pago, tales como número de cuenta e importe de las cuotas futuras y las adeudadas. Para ello los pasos a seguir son:

1º.- Procuraremos que el titular de las operaciones esté conforme con esa cesión de información, dado que puede beneficiarse del pago por un tercero, aun cuando a resultas de éste surjan para él nuevas obligaciones con el pagador.

A falta de acuerdo:

2º.- Hemos de procurar facilitar la información imprescindible, a un tercero que de buena fe y con justa causa pretenda el pago, no a cualquiera sin un interés legítimo, ni de forma genérica.

3º.- La LOPD persigue garantizar y proteger el correcto tratamiento de los datos de carácter personal, las libertades públicas y los derechos de las personas físicas a su honor e intimidad, en desarrollo de lo previsto en el Art. 18.4 de la Constitución. Sin entrar en una larga dialéctica jurídica, entendemos que si bien dicha protección afecta a todos nuestros clientes y sus operaciones con la entidad, la propia Ley admite una relajación en la protección de la información relativa a las obligaciones pecuniarias, en la medida en que no afecta a la intimidad personal y al honor, más cuando dicha protección pueda perjudicar legítimos derechos del responsable de la información o un tercero. Lo que facilitaremos no será información sobre el cliente, sino información sobre una operación de la que la entidad es parte, del mismo modo que el cliente puede facilitar información sobre sus propias operaciones.

Esta idea de cierta permisividad se pone más en evidencia con el Art. 29 de la LOPD y el 37 del reglamento, que al regular los archivos sobre solvencia patrimonial y crédito se aparta del resto de la regulación sobre protección de datos de carácter personal, al permitir al acreedor ceder información sobre impagos para su tratamiento en ficheros.

4º.- La LOPD impone al responsable del tratamiento de los datos el principio general del deber de secreto y así mismo que cualquier cesión o revelación de información ha de requerir el consentimiento del interesado. Pero hay importantes excepciones en las que no es preciso el consentimiento del interesado para ceder su información, y en concreto nos interesa lo previsto en el Art. 11.2 de la Ley y en el más concreto Art. 10 del reglamento, que dice literalmente:

2. No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:
a.      Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes:
El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.
(…)
4. Será posible la cesión de los datos de carácter personal sin contar con el consentimiento del interesado cuando:
a.      La cesión responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control comporte la comunicación de los datos. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. (…)


En consecuencia, el precepto reconoce dos buenas razones para poder facilitar información sobre esta operación, la necesidad de hacer cumplir un precepto legal -el ejercicio del derecho del tercero al pago- y la existencia de una relación jurídica para cuyo cumplimiento es precisa la comunicación.

En conclusión, con la debida prudencia en materia de protección de datos, podemos aceptar el pago ofrecido por un tercero e incluso lo buscaremos en el caso de garantes hipotecarios y acreedores con los que compartamos garantías.

1 comentario:

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